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A. 511/17
Salvamento de votoAuto A. 511/173 de octubre de 2017

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 511 17 La Sala Plena con el auto de la referencia, negó la solicitud de nulidad de la sentencia SU-133 de 2017 al considerar que dicha sentencia no incurrió en ninguna de las causales jurisprudenciales de anulación. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, considero que debió declararse la nulidad de la providencia acusada por las siguientes razones:1. Omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos en el sentido de la decisiónEn la sentencia SU-133 de 2017 quedó señalado que la conducta causante de la vulneración del derecho a la consulta previa consistió en el cierre de la mina Villonza ocurrido en el año 2008, pese a que estaba demostrado que: (i) los cuatro accionantes, quienes además no eran indígenas o afrodescendientes, “ejercieron su oficio en la mina Villonza desde el año 2011”. Es decir que se amparó un hecho presuntamente vulnerador ocurrido tres años antes de que los accionantes empezaran a laborar como mineros tradicionales; y, (ii) frente al reproche de que la vinculada Asomitrama no fue notificada del acto del desalojo de la cantera, “los accionantes explicaron que, para la época en que la resolución fue expedida, Asomitrama no se había constituido” (subraya fuera de texto), por lo que resulta ilógico que se protegiera el derecho a la consulta previa de una sociedad fundada en el 2012, cuando los hechos fijados como sustento de la vulneración -cierre de la mina en el 2008- ocurrieron cuatro (4) años antes de su existencia.

2. Desconocimiento del precedente constitucional en materia de consulta previa Discrepo totalmente del argumento esgrimido por la mayoría al evaluar este cargo, al razonar que en relación con el “desconocimiento del precedente constitucional en relación con la consulta previa, no se acreditó la existencia de una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas”. En mi criterio, dicha exigencia es irrazonable y desproporcionada teniendo en cuenta que si la sentencia de la cual se predicaba la nulidad fue la primera en establecer de modo retroactivo el requisito de consulta previa aplicado además a un contrato de cesión de derechos mineros, naturalmente no existía precedente previo con el cual compararla. No obstante, el precedente vigente establecido en la sentencia C-389 de 2016 y alegado por los nulicitantes, es claro en cuanto a la regla de que“(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida”. En ese sentido, resulta incongruente que frente a actos jurídicos consolidados con anterioridad, como la celebración del contrato de cesión minera suscrito entre particulares en el año 2001 y el cierre de la mina Villonza en el año 2008, se consintiera el desconocimiento del precedente constitucional respecto del artículo 6 (1) (a) del Convenio 169 sobre la naturaleza de previa a las medidas o hechos, en lo que atañe al derecho fundamental a la consulta previa para las comunidades étnicas. Con el acostumbrado y debido respeto, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Los hechos que se relatan se sustentan en la Sentencia SU-133 de 2017 y en las solicitudes de nulidad presentadas contra esa providencia. En esta decisión salvaron su voto los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. Cno. ppal., fls. 1 al

18. Sobre este punto, la ANM señaló que la Ley 66 de 1946 fue modificada por el Decreto Legislativo 2223 de 1954 y la Ley 141 de 1961, por medio de las cuales se eliminó la distinción entre las diferentes actividades de explotación en el cerro El Burro. Cno. 2, fls. 1 al

25. Cno. ppal., fls. 177 al

200. Cno. 3, fls. 1 al

15. Cno. ppal., fl.

274. Cno. ppal., fl.

275. Cno. ppal., fl.

299. Cno. ppal., fls. 298 y

300. Cno. ppal., fl.

221. Cno. ppal., fl.

222. Cno. ppal., fl.

267. Cno. ppal., fls. 263 al

266. Cno. ppal. fls., 269 al

272. Cno. ppal. fls., 276 al

295. Cno. ppal. fl.

264. Cno. ppal. fls. 270 al

271. Cno. ppal. fl.

271. Cno. ppal. fl.

278. Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000. Auto 111 de 2016. Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995. Auto 048 de 2013. Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Auto 536 de 2015. Sentencia C-153 de 2002. Auto 536 de 2015. Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. Auto 232 de 2001. Auto 054 de 2006. Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses [...]”. Auto 043A de 2014. Auto 287 de 2014. Código General del Proceso, artículo 71: “Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. || El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. || La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. || Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. || La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” Auto 053 de 2017. Autos 168 de 2013 y 009 de 2010. Auto 022 de 2013. Autos 381 de 2014 y 080 de 2000. Auto 070 de 2015. Auto 091 de 2000. Auto 287 de 2014. Auto 008 de 1993. Auto 031A de 2002. Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” Autos 111 de 2016 y 319 de 2013. Auto 244 de 2012. Artículo 14: “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. … Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”. Artículo 54: “Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección…” Artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte [...]” Auto 362 de 2017. Auto 127A de 2003. Auto 091 de 2000. Sentencia C-401 de 2013 y Auto 414A de 2015. Auto 158 de 2005. Auto 148 de 2008. Auto 031A de 2002. Ibíd. En este sentido la Corte ha señalado que “si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para seleccionar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”. “Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.Parágrafo 1°. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.f) Llamar en garantía”. Sentencia C-153 de 2002. Autos 243 de 2007 y 058 de 2004. De manera previa, en el Auto 005 de 1993, si bien la Corporación admitió la procedibilidad del incidente de nulidad en contra de una de sus decisiones, negó la solicitud al considerar que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad solo podía solicitarse antes de que se profiriera sentencia. Autos 024 de 1994 y 033 de 1995. Auto 024 de 1994. Auto 033 de 1995. En particular, en relación con las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Minas y Energía y por la Agencia Nacional de Minería, expresó lo siguiente, en el numeral 3.5.1.5 del auto que se cita: “[...] a excepción del cargo referido a la integración del contradictorio, sus argumentos no están dirigidos a discutir la existencia de una causal de nulidad en los términos que ha delineado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || En este sentido, conforme al estudio realizado por esta Corporación y que se rememora en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la nulidad de sentencias de tutela, no hay cabida para la presentación de problemas jurídicos tendientes a reabrir el debate procesal y menos para sustituir por esta vía incidental la sentencia cuestionada, pues, se reitera, para analizar la nulidad se deben invocar vicios que conlleven una verdadera afectación al derecho del debido proceso y no al replanteamiento de los problemas ya discutidos y decididos en el fallo”. Auto 254 de 2009. Auto 058 de 2004. Autos 111 de 2016 y 052 de 1997. “En este caso, los cotitulares del contrato de concesión CHG-081 consideran que no puede darse por probada la estructuración de algún escenario de afectación directa de comunidades étnicas, en tanto el Ministerio del Interior ha certificado su no presencia en la zona desde 2010. La Corte observa, sin embargo, que el ministerio no ha expedido certificación sobre la presencia o no presencia de comunidades en el área del título minero objeto de las cesiones. El debate que los accionados plantearon frente a ese punto se apoya en una resolución que descartó la presencia de esos grupos en el área de otros contratos de concesión minera -los contratos Nº. 805-17, IEG-09091 y 644-17-. (Supra

19) Lo concluido en ese escenario no puede trasladarse, de ningún modo, al debate sobre la exigibilidad de la consulta en este asunto.” Ley 66 de 1946, artículo 1:“Para efectos de la explotación de las mismas de propiedad nacional, conocidas con los nombres de "El Guamo" o "Cerro de Marmato" y "Cien Pesos", divídanse éstas dos zonas, demarcadas así: Zona Alta A.-Comprende toda el área de minas que queda hacia arriba de la línea que en seguida se describe: Partiendo del mojón número 4, que se encuentra en la confluencia de la quebrada o canalón de La Torre, con la quebrada Pantano, se sigue en línea recta hasta la bocamina Villonza; de aquí, siguiendo por todo el camino que llega a la mina Villonza, y pasando por el nivel del piso bajo de la mina San Pedro, hasta llegar al empalme con la carretera de ‘El Colombiano’; de aquí, siguiendo por toda la carretera, hasta el punto que marca la intersección de los ejes de la carretera y la tubería de presión del molino El Colombiano; de este punto, en línea recta, pasando por la bocamina denominada Nivel 5.000, hasta cortar la quebrada de Cascabel; y por la quebrada Cascabel, aguas arriba hasta donde está reconocida la propiedad minera nacional. Zona Baja B.-Comprende ésta toda el área de las minas que están hacia abajo de la línea anteriormente determinada para la delimitación de la Zona Alta A”. Sentencia SU-133 de 2017, f.j.,

184. Sentencia SU-133 de 2017, f.j.,

221. F.j., 197 de la Sentencia SU-133 de 2017. F.j., 200 de la Sentencia SU-133 de 2017. F.j., 179 de la Sentencia SU-133 de 2017. Ibíd. Auto 344 de 2008. Auto 238 de 2012. Auto 244 de 2012. Sentencia SU-133 de 2017, f.j.,

120. Sentencia SU-133 de 2017, f.j.,

143. Auto 254 de 2014: “[l]a carga de argumentación de un solicitante de nulidad, que cuestione una sentencia de la Sala Plena por desconocimiento del precedente, ha de mostrar de forma suficiente e inequívoca que las sentencias invocadas efectivamente resolvían casos iguales al decidido en el fallo cuya nulidad se está pidiendo [...]”. Auto 170 de 2009. Auto 362 de 2017 que, a su vez, cita como fundamento lo señalado por esta Corporación en los autos 157 de 2015, 270 de 2014, 284 de 2011, 077 de 2007, 217 de 2006 y 162 de 2003. Sentencia SU-133 de 2017, f.j.,

174. Ibíd. f.j.,

184. Supra hecho 1.4 de la SU-133 de 2017. Relacionando en la nota de pie de página No. 1 de la SU-133 de 2017. Idem. “Los accionantes explicaron que, para la época en que la resolución fue expedida, Asomitrama no se había constituido. Ellos, por su parte, estaban ejerciendo la minería tradicional en otros lugares del cerro El Burro. Al respecto, se indica en la tutela: “(…) Orlando Ramírez trabajaba en la mina El Socorro; Jaime Arturo Ramos lo hacía en la mina El Patacón; Dumar Vélez trabajaba para el empresario Fair Marmolejo y Carlos Arturo Botero durante esa época hizo un receso en su actividad minera para desempeñar el oficio de panadero como empleado de la señora Virgelina Duque” (Folios 2 y 3 del cuaderno principal)”. Supra, nota de pie de página No. 1 de la sentencia SU-133 de 2017.